La subasta judicial electrónica de bienes inmuebles

La pública subasta o subasta judicial 


Es, al igual que muchos otros términos jurídicos modernos, en Roma dónde se sitúa el origen histórico de este concepto jurídico, procedente de la expresión latina sub hasta (bajo la lanza), ya que, para poder realizar la subasta judicial subhastatio era necesario colocar una lanza o pica (símbolo de la propiedad quiritaria) en el lugar exacto donde iba a tener lugar la venta o enajenación del bien en pública subasta, y junto a la lanza o pica la orden sub hasta venderé (“vender lo que está marcado por la lanza”). Fruto de esta expresión, posteriormente surgió el verbo latino subhastare (vender el bien marcado por la lanza) (R. LÓPEZ PICO en Antecedentes históricos y jurídicos de la institución procesal de la subasta judicial. Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, núm. 23, (feb. 2020), p. 2. DOI).


La subhastatio romana, al igual que sucede en el actual ordenamiento jurídico español, constituyó una institución procesal inmersa dentro del procedimiento civil romano, y de forma más concreta, dentro de su fase de ejecución. Por lo tanto, es el punto de partida de esta figura jurídica que se ha preservado hasta nuestros días, aunque si bien es cierto que el término “subasta” actual, es un tanto desafortunado debido a que la subhastatio (expresión latina de la que procede) era la modalidad de subasta propia de la bonorum sectio (enajenación pública en beneficio del Estado), mientras que la actual subasta judicial que se desarrolla dentro del procedimiento de apremio y en el marco del proceso de ejecución forzosa se asemeja en mayor medida a la bonorum venditio Rutiliana.


Como resultado de la elección del término jurídico de la subasta judicial, España es el único país romanista en el que se ha conservado el término poco afortunado de subasta judicial, ya que en otros países de nuestro entorno, como por ejemplo Francia, Italia o Alemania se conservó el término latino auctio romana, palabra con la que se expresa la idea de una enajenación con postores en competencia (“vente aux enchéres”, “vendita forzata” y “verstaingerung”, respectivamente) (L. PRIETO-CASTRO Y FERRÁNDIZ en Tratado de Derecho Procesal Civil. Proceso declarativo y Proceso de ejecución. Ed. Aranzadi, Pamplona, 1985, p. 767).


Pero en cualquier caso, a pesar de lo acertado o no de la elección del término subasta para la definición de este procedimiento judicial, la realidad es que ha persistido hasta nuestros días como una forma de ejecución forzosa amparada en el procedimiento de apremio, que encuentra su regulación en las leyes procesales civiles de sistema jurídico español actual.


La Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil y su posterior —aunque próxima— Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000,de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, significaron un auténtico punto de inflexión en la regulación con la que el ordenamiento procesal español había ordenado y estructurado la subasta judicial.


Heredera parcialmente del sistema de la Ley de 1881, la Ley de Enjuiciamiento del año 2000 tuvo que esperar quince años para poder incorporar, al fin, un sistema de realización por subasta de naturaleza digital y telemático que profundizaba en la necesaria transparencia de la venta pública y en la potenciación del mayor número de postores. Publicidad y competencia, sobre el escenario prestado por la tecnología, al servicio de una ejecución más eficaz y moderna.


No obstante lo anterior, y pese al avance legislativo sin precedentes al que condujeron las reformas de 2015, es cierto que la subasta judicial electrónica ha encontrado en este tiempo diferentes obstáculos (algunos prácticos, otros de precisión normativa) que es imprescindible salvar para continuar en la progresión hasta la obtención de una mecánica de realización de bienes muebles e inmuebles que sea capaz de lograr, al mismo tiempo, el mayor rendimiento económico y, también, una transferencia segura con plenas garantías de la propiedad, sin, desde luego, perjudicar o lesionar los derechos de las partes implicadas en el procedimiento de ejecución o de aquellos otros que, por su vinculación directa o indirecta con el bien subastado, albergan un interés jurídico que ha de salvaguardarse (J. CRESPO NOGALES, J. FONT DE MORA RULLÁN, N. HERMOSO DE MENA, A. MARTÍNEZ DE SANTOS, Á. PEREA GONZÁLEZ, en Diálogos para el futuro judicial XLVII. La nueva subasta judicial electrónica. DIARIO LA LEY, 2022, p. 1).


En esta nueva realidad en que vivimos, tenemos más libertades y derechos; pero también tenemos nuevos retos y desafíos, que necesariamente debemos identificar y afrontar para garantizar los derechos fundamentales de las personas y promover el desarrollo de la economía digital. Considerando los grandes cambios que se han generado y que se siguen generando, se ve cada vez más la importancia de que los ordenamientos jurídicos se revean a fin de adaptarse a las nuevas necesidades. Hay que dejar sin efecto aquello que ya no refleja la realidad, ajustar o modernizar aquello que lo requiera, y finalmente dictar aquellas normas que sí sean necesarias. Asimismo, teniendo en cuenta la velocidad con que esta nueva realidad se está profundizando, tener flexibilidad y adaptarnos, así como atender los principios fundamentales, defender al consumidor y promover la competencia, son las bases fundamentales sobre las cuales trabajar (M. M. ARAMENDÍA FALCO en Retos y oportunidades jurídicas ante la digitalización. Universidad de Granada. Tesis Doctorales, ISBN: 978-84-1117-024-6, 2020, p. 13). 


Los mecanismos que dan sentido a la normativa que recoge nuestro ordenamiento jurídico no pueden ser ajenos a esta transformación, y se ha convertido en una necesidad la capacidad de poder actualizar nuestros medios tecnológicos para dar respuesta al nivel de digitalización de la sociedad de hoy. La subasta electrónica nació para dar una respuesta a este nuevo panorama internacional que desde hace muchos años ha venido para quedarse, y sobre este asunto pretendemos arrojar algo de luz en este artículo, analizando la situación de hoy y viendo como la digitalización, también en el ámbito jurídico, presenta retos y oportunidades.


La subasta judicial: concepto y regulación


La subasta judicial está regulada principalmente en la Ley de Enjuiciamiento Civil (de ahora en adelante, LEC), pero también se encuentra en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (donde encontraremos los expedientes de subastas voluntarias, de los artículos 108 a 111), en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en sus artículos 254 a 267 regula el embargo y su forma de realización), en el Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria, y por supuesto, encontremos notas de la subasta en el Código Civil e incluso, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en sus artículos 589 a 620, donde encontramos las fianzas y embargos y la responsabilidad civil de terceras personas. 


La subasta judicial es definida en el artículo 643 de la LEC como “la venta de uno o varios bienes o lotes de bienes, según lo que resulte más conveniente para el buen fin de la ejecución”. Por otro lado, el diccionario de la Real Academia Española define el concepto de subasta como “venta pública de bienes o alhajas que se hace al mejor postor, y regularmente por mandato y con intervención de un juez u otra autoridad”. Y por otro lado, el Diccionario del Español Jurídico la califica como “modo de realización de los bienes en el proceso de ejecución con anuncio y convocatoria pública para su adjudicación al licitador que ofrezca la mejor postura destinando el precio a la satisfacción del ejecutante”.


El primer matiz que debemos hacer antes de continuar es que subasta hay de dos tipos: la subasta de bienes muebles, regulada en los primeros artículos del Capítulo IV, del procedimiento de apremio de la LEC, o lo que es lo mismo, de los artículos 634 a 654, a partir del cual, se inicia la subasta de bienes inmuebles, hasta el artículo 680 donde finaliza. Así que, resumiendo, la subasta encuentra el grueso de su regulación en los artículos 634 a 680 de la LEC. La diferencia esencial entre la subasta de bienes muebles y la subasta de bienes inmuebles es, tal como sus nombres indica, la naturaleza mueble o inmueble del bien sobre el que recae el procedimiento de ejecución.


Como ya hemos adelantado, la única forma de realización de la subasta es a través de medios electrónicos, a través del Portal de Subastas, dependiente de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Debido a esto, la LEC dedica un único precepto a determinar el régimen de la subasta electrónica, esto es, en su artículo 648.


El procedimiento de la subasta judicial: la subasta electrónica


Este régimen de subasta electrónica fue introducido por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de Medidas de Reforma Administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, y aunque en el inicio, la introducción de la figura de la subasta electrónica provocara nuevas dificultades en el señalamiento de subastas, una vez consolidado el sistema, supondría un gran avance por la mayor publicidad que implica para la subasta, con el consiguiente incremento de las posibilidades de concurrencia de postores (E. TRIGO SIERRA y M. E. PÉREZ-PUJAZÓN en Las reformas de la ley de enjuiciamiento civil en el año 2015. Actualidad Jurídica (Uría Menéndez), núm. 59, 2022, ISSN: 1578-956X, pp. 31-44).


La subasta tendrá lugar en el Portal dependiente de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado a cuyo sistema de gestión tendrán acceso todas las Oficinas judiciales. Todos los intercambios de información que deban realizarse entre las Oficinas judiciales y el Portal de Subastas se realizarán de manera telemática. Cada subasta estará dotada con un número de identificación único.

La subasta electrónica se abrirá transcurridas, al menos, 24 horas desde la publicación del anuncio en el BOE, cuando haya sido remitida al Portal de Subastas la información necesaria para el comienzo de la misma. Se admitirán posturas durante 20 días naturales desde la apertura de la subasta, y éstas pujas solamente se podrán realizar de forma electrónicas. El Portal de Subastas informará durante su celebración de la existencia y cuantía de las pujas.


Para poder participar en la subasta electrónica, los interesados deberán estar dados de alta como usuarios del sistema, accediendo al mismo mediante mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos, de forma que en todo caso exista una plena identificación de los licitadores


El ejecutante, el ejecutado o el tercer poseedor, si lo hubiere, podrán enviar al Portal de Subastas toda la información de la que dispongan sobre el bien objeto de licitación, a través de la oficina judicial ante la que se siga el procedimiento, que consideres de interés para los posibles licitadores. También podrá hacerlo el LAJ por su propia iniciativa, si lo considera conveniente.


Las pujas se enviarán telemáticamente a través de sistemas seguros de comunicaciones al Portal de Subastas, que devolverá un acuse técnico, con inclusión de un sello de tiempo, del momento exacto de la recepción de la postura y de su cuantía. El postor deberá también indicar si consiente o no la reserva a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 652 y si puja en nombre propio o en nombre de un tercero.


Serán admisibles posturas por importe superior, igual o inferior a la más alta ya realizada, entendiéndose en los dos últimos supuestos que consienten desde ese momento la reserva de consignación y serán tenidas en cuenta para el supuesto de que el licitador que haya realizado la puja igual o más alta no consigne finalmente el resto del precio de adquisición. En el caso de que existan posturas por el mismo importe, se preferirá la anterior en el tiempo. El portal de subastas sólo publicará la puja más alta entre las realizadas hasta ese momento.


En conclusión, el responsable técnico de la subasta será la Agencia Estatal Boletín del Estado, mientras que el responsable jurídico será el LAJ, a quien se le deberá suministrar la información necesaria para la celebración de la subasta. Precisamente por ello, todas las Oficinas Judiciales tienen acceso al sistema de gestión del Portal de Subastas, de forma que el intercambio de información entre las Oficinas Judiciales y el Portal de Subastas se realizará siempre de manera telemática. El LAJ se encargará de iniciar la subasta, ordenar su publicación con remisión de los datos necesarios, su suspensión y reanudación, así como el control de la subasta durante su desarrollo, a cuyo efecto se comunicará electrónicamente con el portal de subastas que al final le remitirá información certificada sobre el orden de pujas con indicación de la vencedora.


Podemos destacar en este extremo la posición de F. TORIBIOS FUENTES, F. DOMÍNGUEZ LUELMO, y J. M. SABATER SABATÉ en El apremio, Navarra: Aranzadi (2019) que aciertan en destacar que “el lugar de la realización de las subastas ya no será nunca la sede de un Tribunal, sino un espacio virtual creado al efecto: el Portal de Subastas del Boletín Oficial del Estado. En dicho Portal se alojará y podrá consultarse el edicto, la certificación de cargas e información adicional de los bienes, se registrarán e identificarán los licitadores, se realizarán las consignaciones y las pujas y se determinará la apertura y el cierre automatizados de la subasta, con la gran ventaja de que se gozará de una disponibilidad de 24 horas al día 365 días al año” lo que nos permite llegar a la conclusión que será en este espacio donde “se desenvolverán todas las vicisitudes de la subasta, ajenas en gran medida al conocimiento del LAJ, pues, a título de ejemplo, este no sabrá sino después del cierre la identidad de los eventuales postores, salvo el primero”.


El Legislador ha denotado una clara voluntad de liberar al procedimiento de la subasta judicial de los requisitos e impedimentos que una subasta presencial genera, avanzando en el desarrollo tecnológico de la Administración, así como manteniendo el desarrollo normal de la Justicia, que debe pasar necesariamente, por el uso de la tecnología. Creemos que, después de transcurridos 8 años desde la aprobación de la Ley 19/2015, de 13 de julio, el balance debe ser positivo, pues la actualización tecnológica de los procedimientos de la Administración y, en concreto, de los procedimientos judiciales como es el caso, ha aportado beneficiarios esenciales para la democratización de la subasta: transparencia, publicidad, economización de los recursos. Es evidente que la subasta electrónica aún tiene mucho camino que recorrer, el Legislador debe poner el foco en aquellos aspectos que se ha quedado atrás en la mejora de la subasta, trabajar sobre ellos y resolver, más pronto que tarde, aspectos que aún adolecen a una falta de habitualidad a relacionarse de forma exclusivamente electrónica con la Administración Pública, así como de mejoras procesales y de garantía de derechos. La subasta electrónica es objetivamente mejor que la subasta presencial y, todo aquello a lo que el Legislador no ha sido capaz de alcanzar con esta reforma legislativa, debe ser capaz de identificar y seguir mejorando: no dejar de avanzar en este camino que se ha iniciado, para poder conseguir la mejor versión posible de la subastas judicial electrónica.


Foto de Francesco Ungaro en Unsplash

Esto es un fragmento de mi Trabajo de Final de Máster. Puedes consultar la memoria del trabajo así como la bibliografía completa desde aquí

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