El respeto al principio mayoritario en los consejos de administración

La reciente Resolución de 23 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, ha establecido que no es posible configurar un consejo de administración con tres miembros, dos personas físicas y una jurídica, en el que se nombra representante de esta última a una de las personas físicas.


Marco normativo


El artículo 159 de la Ley de Sociedades de Capital recoge la regla que debe regir todo acuerdo que se adopte en sede de junta general: el principio mayoritario.


Los socios, reunidos en junta general, decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la junta.


La concreción de este principio mayoritario puede encontrarse en diferentes preceptos de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Para la adopción de acuerdos sociales en sede de sociedades de responsabilidad limitada, el artículo 198 concreta la mayoría ordinaria en la “mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social”, mientras que el artículo 199 recoge supuestos en los que se exigirá una mayoría legal reforzada, elevándose para exigir “el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social” o bien “dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social”. En sede de sociedades anónimas, estas previsiones se encuentran moduladas en el artículo 201 LSC, con expresa remisión al artículo 194 LSC.


1. En las sociedades anónimas, los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría simple de los votos de los accionistas presentes o representados en la junta, entendiéndose adoptado un acuerdo cuando obtenga más votos a favor que en contra del capital presente o representado.

2. Para la adopción de los acuerdos a que se refiere el artículo 194 , si el capital presente o representado supera el cincuenta por ciento bastará con que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta. Sin embargo, se requerirá el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento.

3. Los estatutos sociales podrán elevar las mayorías previstas en los apartados anteriores.


Este principio mayoritario tiene su coherente transposición en la regulación de los órganos de administración de las sociedades de capital. Como bien indica la Resolución de 10 de noviembre de 1993, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, para Junta general y Consejo rigen, como órganos colegiados que son, unos principios comunes, entre ellos, la formación de su voluntad por mayoría. Concretamente, puede ponerse de relieve la previsión genérica del artículo 245.1 LSC, en materia de sociedades de responsabilidad limitada, que establece que los estatutos deberán concretar “el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría”. Asimismo, en materia de sociedades anónimas, el artículo 248 LSC indica que “los acuerdos del consejo de administración se adoptarán por mayoría absoluta de los consejeros concurrentes a la sesión”.


Unanimidad y derecho de veto en el consejo de administración


El principio mayoritario supone la configuración de un juego que puede verse alterado por ciertos comportamientos, conductas o acuerdos que alteren los elementos que conforman este principio. Algunas de las situaciones que pueden alterar esta situación son la exigencia de la unanimidad para la adopción de determinados acuerdos, así como el derecho de veto.


La Ley de Sociedades de Capital recoge, por ejemplo, un derecho de veto en su artículo 293, exigiendo, para la validez de una modificación estatutaria que afecte directa o indirectamente a los derechos de una clase de acciones, que haya sido acordada por la junta general, con los requisitos legalmente previstos, y también por la mayoría de las acciones pertenecientes a la clase afectada. No obstante, en lo que es aquí especialmente relevante, nos referiremos al derecho de veto no previsto legalmente, como puede ser el aceptado por la Resolución de 24 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que entiende que una cláusula estatutaria que exige la presencia de todos los socios para la válida constitución de la junta, no infringe el principio mayoritario (aquí el derecho de veto podría entenderse que es el del socio que decide no acudir a la junta). Además, por coherencia con el supuesto recientemente resuelto por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en su Resolución de 23 de mayo de 2023, centraremos la cuestión en el consejo de administración.


La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (anteriormente Dirección General de los Registros y del Notariado) tiene establecida una clara doctrina desechando las fórmulas que de hecho otorgan derecho de veto a alguno de los integrantes del consejo de administración. La Resolución de 25 de abril de 1997, de la Dirección General de los Registros y del Notariado establece, que soluciones como la unanimidad o el derecho de veto, no son coherentes con el principio mayoritario, puesto que, aun cuando el principio de mayoría absoluta es susceptible de reforzarse (libertad de autorregulación), deben descartarse aquellas opciones que, atendiendo al principio de unicidad del órgano de administración (que se extrae del artículo 124 del Reglamento del Registro Mercantil), modifiquen el sistema elegido por otro distinto, como puede ocurrir cuando se exige la adopción de determinados acuerdos por unanimidad del consejo de administración, suponiendo esto la creación de un sistema de administración mancomunada.


En este sentido, la Resolución de 10 de noviembre de 1993, de la Dirección General de los Registros y del Notariado ya estableció que el consejo integrado por dos miembros con la necesaria coincidencia de las voluntades de ambos, es una figura “implícitamente descartadas por el propio legislador”, admitiendo “como único supuesto de actuación conjunta el de la opción por tan sólo dos administradores sujetos a esa forma de actuar”.


¿Es posible la configuración de un consejo de administración con tres miembros, dos personas físicas y una jurídica, en el que se nombra representante de esta última a una de las personas físicas?


Una vez hechas las consideraciones anteriores, con expresa indicación del régimen legal y la interpretación del mismo por parte de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, resulta pertinente analizar los hechos contenidos en su Resolución de 23 de mayo de 2023.


La cuestión a debatir gira en torno a la posibilidad de inscribir un acuerdo de designación de los integrantes del consejo de administración de una sociedad, en el que se designa para el desempeño de los cargos a dos personas físicas y a una persona jurídica, con la particularidad de que el escogido por esta última como representante persona física para el ejercicio del cargo era uno de los nombrados consejeros en su propio nombre.


La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública considera que existe una situación de potencial veto en caso de admitirse la estructura propuesta en el concreto consejo de administración, puesto que la adopción de acuerdos por mayoría requeriría necesariamente el consentimiento del consejero designado en una doble condición (en su propio nombre y en representación de la persona jurídica). 

Por lo tanto, debe responderse a la pregunta planteada en este apartado de forma negativa.


Foto de José Martín Ramírez Carrasco en Unsplash

Comentarios