Un Ayuntamiento no puede embargar el dinero de las cuentas bancarias de otra Administración Pública al formar parte de sus recursos financieros
Doctrina del Tribunal Supremo: Sentencia de 13 de junio de 2023 (recurso 3068/2021)
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2023 (recurso 3068/2021) se discute la posibilidad de que por una Administración se puedan practicar embargos de las cuentas bancarias de otras Administraciones públicas.
El Ayuntamiento de Murcia practicó embargos de cuentas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por el impago de las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y a tasas de basura. Frente a esos embargos de cuentas la Comunidad Autónoma interpuso recurso de reposición que fue desestimado por el Ayuntamiento de Murcia. Interpuesta reclamación económico-administrativa, fue desestimada mediante Acuerdo del Consejo Económico-Administrativo del Ayuntamiento de Murcia, de 10 de enero de 2019.
Recurso contencioso-administrativo
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Cádiz dictó Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
La Sentencia del Juzgado entiende que el embargo practicado por Ayuntamiento de Murcia sobre los saldos de distintas cuentas titularidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia lo son sobre cuentas corrientes operativas que integran la Hacienda Pública Regional y que, en ningún caso, los saldos de esas cuentas pueden ser considerados como bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
De la naturaleza de las cuentas corrientes resulta su inembargabilidad. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.1 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia (aprobado por Decreto Legislativo 1/1999 de 2 de diciembre) “las obligaciones económicas de la Hacienda Pública Regional no podrán exigirse nunca por el procedimiento de apremio”, previsión que viene a corresponderse con la prerrogativa establecida en el artículo 23.1 de la Ley General Presupuestaria conforme a la que “ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines diversos, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general”.
Por ello, y acreditada la finalidad de las cuentas por el certificado del Jefe de Servicio de Tesorería Regional, no cabe su embargo.
Recurso de apelación
El Ayuntamiento de Murcia interpone recurso de apelación que sustenta en que los saldos de las cuentas resultan embargables en tanto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, “no se entenderán incluidos en el patrimonio de las Administraciones públicas el dinero, los valores, los créditos y los demás recursos financieros de su hacienda ni, en el caso de las entidades públicas empresariales y entidades análogas dependientes de las comunidades autónomas o corporaciones locales, los recursos que constituyen su tesorería”.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia dictó Sentencia, en 9 de marzo de 2021, desestimando el recurso interpuesto.
Para ello integra las previsiones efectuadas en el artículo 3.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, conforme a las que no se incluye en el patrimonio de las Administraciones Públicas el dinero público, los valores, los créditos y los demás recursos financieros de su hacienda, por lo que, en principio, no estarían amparados por la prerrogativa de la inembargabilidad que consagra el artículo 30.3 de esa misma Ley, con las efectuadas en los artículos 23.1 y 109 de la Ley General Presupuestaria, precepto, este último, que extiende la inembargabilidad al dinero público, al contemplar que los contratos contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación y el respeto al beneficio de inembargabilidad de los fondos públicos establecido en el artículo 23 de esta Ley; prerrogativa de inembargabilidad del dinero y los fondos públicos que (como ya se ha señalado) está reconocida, en el ámbito autonómico de la Región de Murcia, en el artículo 23.1 del texto refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, que excluye la posibilidad de proceder al embargo de aquellas cuentas.
Recurso de casación
Planteado recurso de casación frente a la Sentencia dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 9 de marzo de 2021, fue admitido por Auto del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2022 en el que se señalaba que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Aclarar si una entidad local puede dictar diligencia de embargo, tras el correspondiente procedimiento ejecutivo, respecto del dinero de la/s cuenta/s corriente/s de otra Administración Pública (Comunidad Autónoma) con el fin de cobrarse las deudas tributarias que esta mantiene con el Ayuntamiento, o si, por el contrario, el dinero depositado en la cuenta bancaria de una Administración Pública goza de la prerrogativa de inembargabilidad.
Y se identifican como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 2.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y 3, 8 y 30.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas en relación con los artículos 23.1 y 109 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y con el artículo 23.1 del Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.
Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Para el Tribunal Supremo “aunque la vía de apremio entre Administraciones públicas resulta plausible, no puede conducir, automáticamente, a considerar que la Administración apremiante pueda ejecutar -en su caso, embargar- de forma indiscriminada los bienes y derechos de otra Administración pública” y que “el interés público al que sirve el dinero lo define la Administración titular del mismo y no otra distinta”.
Conclusón
El Tribunal Supremo establece que un Ayuntamiento no puede embargar el dinero de las cuentas bancarias de otra Administración Pública (Comunidad Autónoma) al formar parte de sus recursos financieros, preordenados a fines de interés general y, por ende, inembargables.
La sentencia puede consultarse completa desde aquí.
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